Globedia.com

×
×

Error de autenticación

Ha habido un problema a la hora de conectarse a la red social. Por favor intentalo de nuevo

Si el problema persiste, nos lo puedes decir AQUÍ

×
cross

Suscribete para recibir las noticias más relevantes

×
Recibir alertas

¿Quieres recibir una notificación por email cada vez que Rosaliakj escriba una noticia?

Cne esta obligado a responder

08/11/2009 13:20 1 Comentarios Lectura: ( palabras)

El 24 de octubre de 2006 el ciudadano José Venancio Albornoz Urbano, titular de la cédula de identidad número 4.939.459

El 24 de octubre de 2006 el ciudadano José Venancio Albornoz Urbano, titular de la cédula de identidad número 4.939.459, con el carácter de Secretario General de la organización política PATRIA PARA TODOS (PPT), interpuso, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada contra la omisión del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL de pronunciarse en torno a la denuncia que introdujo ante ese órgano comicial, el 11 de septiembre de 2006, contra el candidato presidencial ciudadano Manuel Rosales Guerrero.

El 27 de octubre de 2006 la Sala admitió la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, ordenó la notificación del Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidente para que compareciera ante la Secretaría de la Sala a fin de conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, así mismo, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. Igualmente negó la medida cautelar innominada solicitada.

El 31 de octubre de 2006, el ciudadano Gonzalo Epifanio Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 970.946, con el carácter de Presidente de la organización política Movimiento de Integridad Nacional (MIN UNIDAD), asistido por el abogado Gerardo Blyde, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.434, se constituyó en tercero opositor en el amparo constitucional interpuesto. En esa misma ocasión, tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual comparecieron la parte accionante, la parte accionada, el tercero interviniente y la representante del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a cada uno de ellos, la Sala, por medio del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, le preguntó al Consejo Nacional Electoral si en el procedimiento administrativo las partes habían sido notificadas. Finalmente, cada una de las partes consignaron escrito contentivo de sus exposiciones, salvo el representante del Consejo Nacional Electoral, así como los anexos que en defensa de sus intereses consideraron pertinente presentar. En ese estado, la Sala declaró con lugar la acción de amparo ejercida, lo cual fue anunciado oralmente por la Magistrada Presidente de esta Sala Constitucional.

FUNDAMENTO DEL AMPARO

Alegó la parte accionante que el 11 de septiembre de 2006 denunció, ante el Consejo Nacional Electoral, al candidato presidencial ciudadano Manuel Rosales Guerrero con ocasión a la violación de las normas sobre publicidad y propaganda electoral para las elecciones presidenciales del año en curso.

Que de la aludida denuncia se evidencia el derecho de la organización política que representa a usar con exclusividad los colores y símbolos que la identifican desde su registro en el año 1998, pues “cumplieron con las exigencias previstas en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”; a saber: dos colores en franjas horizontales “50% Agua Marina Azul pantone 313U en el extremo superior” y “50% Azul pantone 293U en el extremo inferior”, así como “una estrella de cuatro (4) puntas, (LUCERO), al lado izquierdo de la Tarjeta”.

Sostiene que dicha exclusividad no solo debe entenderse al uso del color azul en los tonos señalados para distinguir las postulaciones que el partido político Patria Para Todos (PPT) realice en su oportunidad, según la lectura que le da al precepto contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino que también implica que son signos y colores distintivos únicos, “(…) elementos aprehensibles por los sentidos que sirven para identificar a los organizaciones (sic) con fines políticos que se ofertan a la sociedad, y tiene como intención determinar de manera clara la diferenciación de cada organización con fines políticos, y no permitir la confusión como elemento de distorsión de la voluntad del elector” (resaltado del texto citado).

Que desde 1998 la organización política Patria Para Todos (PPT) se ha identificado con los aludidos colores y símbolos en las diversas campañas que, a nivel nacional, estadal y municipal, han realizado a favor de los candidatos que ha postulado, y que en la actualidad participa en la campaña para la elección presidencial de diciembre de 2006 utilizando en su tarjeta electoral el color azul en las dos tonalidades. Que, al ser ello así, es público y notorio la utilización de las dos tonalidades del color azul como símbolo distintivo y exclusivo de su campaña electoral, tanto en su material electoral impreso y audiovisual como en los slogan de campaña.

En tal sentido, alegó que conforme lo dispuesto en el artículo 24 de las Normas sobre Publicidad y Propaganda de la Campaña Electoral para la Elección Presidencial Diciembre 2006, publicadas en la Gaceta Electoral N° 326 del 31 de julio de 2006, recibida la denuncia la Comisión de Participación Política y Financiamiento elaborará un informe y lo elevará a consideración del Consejo Nacional Electoral para el inicio del procedimiento administrativo, en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días hábiles. Que, no obstante ello, “han transcurrido 42 días, desde la fecha de interposición de la referida denuncia sin que hasta este momento el Consejo Nacional Electoral se haya pronunciado en algún sentido, con lo cual se vulnera nuestro derecho Constitucional (sic) como lo es el de obtener una oportuna respuesta a nuestra solicitud, (sic) a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como también vulnera los derechos constitucionales estatuidos en los artículos 2, 26 y 257 eiusdem, dado que niegan la tutela efectiva de su derecho al uso exclusivo de los colores y símbolos que identifican a su organización política.

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Alegó el órgano comicial que la acción de amparo era inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello lo fundamentó el órgano comicial en el hecho de que en el Capítulo V de las Normas sobre Publicidad y Propaganda de la Campaña Electoral para la Elección Presidencial Diciembre 2006 está delineada tanto la oportunidad que tienen los particulares para interponer las denuncias como la oportunidad que tiene el Consejo Nacional Electoral para decidir los recursos. Que, igualmente, dicha normativa estipula que frente a la acción u omisión del Consejo Nacional Electoral los particulares tienen la posibilidad de ejercer el recurso contencioso electoral sea por nulidad, sea por abstención o carencia.

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

En primer término el representante del partido político Movimiento de Integridad Nacional (MIN UNIDAD) alegó tener legitimación para intervenir como tercero opositor en virtud de que posee un interés directo e inmediato en las resultas del juicio, pues, desde el 12 de julio de 1982, le fue otorgada la titularidad del color azul como color-símbolo del partido que representa; siendo ese, en su criterio, el tema de fondo que se pretende debatir con la aludida acción de amparo.

Seguidamente, esgrimió las razones de fondo por las cuales se opone al amparo constitucional ejercido, que pueden clasificarse en razones relativas a la inadmisibilidad y en razones relativas a la improcedencia.

Respecto a la inadmisibilidad de la acción estimó que el amparo constitucional debía ser declarado inadmisible, conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque existen vías judiciales ordinarias para resolver los planteamientos de la accionante. Así, sostuvo que si lo denunciado como lesivo de los derechos constitucionales era la omisión de pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral, para este tipo de pretensiones existen remedios judiciales adecuados diferentes al amparo constitucional.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señaló la representación del Ministerio Público que el objeto de la denuncia del amparo constitucional lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del Consejo Nacional Electoral que se materializa en la violación constitucional a obtener oportuna respuesta de la denuncia presentada por los accionantes ante ese organismo electoral el 11 de septiembre de 2006. Que, en efecto, esa denuncia fue presentada en la aludida fecha y al presente no ha dado respuesta pese a que los artículos 22 a 28 de las Normas sobre Publicidad y Propaganda establecen que la Comisión de Participación Política y Financiamiento debe informar, en un lapso que no puede exceder de dos días (2) hábiles, si los hechos denunciados presuntamente contravienen tales normas y, de ser así, solicitar al Consejo Nacional Electoral que ordene el inicio del procedimiento, lo que demuestra que el lapso estatuido por la norma ha sido superado con creces.

Al ser ello así, en su criterio se le ha transgredido a la parte acciónate el derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, siendo el amparo el medio a través del cual puede satisfacerse con efectividad la pretensión de los accionantes por la brevedad y sumariedad que el caso requiere en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, por su dilatada tramitación, el recurso por abstención o carencia no está ajustado a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe insistir la Sala que el objeto del presente amparo constitucional es la omisión del Consejo Nacional Electoral de pronunciarse acerca de la denuncia efectuada por la organización política Patria Para Todos contra el candidato presidencial ciudadano Manuel Rosales. Al ser ello así, los alegatos de inadmisibilidad o improcedencia que se realizaron, en torno a si la Sala debe o no pronunciarse respecto a la supuesta exclusividad del uso del color azul por parte de cualquier partido político, no serán considerados porque la Sala declarada la omisión constitucional del Consejo Nacional Electoral ha dado plazo perentorio para que el órgano comicial se pronuncie.

Al respecto, cabe referir que la distinción entre obligaciones genéricas y obligaciones específicas, que aduce la representación del Consejo Nacional Electoral, para determinar con base en ella la idoneidad de la vía procesal (en el caso de las obligaciones genéricas el amparo y en el caso de las obligaciones específicas el recurso por abstención o carencia) fue superada por esta Sala desde su fallo N° 547/2004 del 6 de abril, en el cual discrepó de que “(…) la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico”, ello, entre otras razones, porque el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica, lo que dio cabida para que la Sala afirmara que “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica (...)”. No obstante, la Sala, renglón seguido, señaló que pese a lo expuesto era un asunto distinto “(…) que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención”. De manera que la idoneidad del recurso ordinario que se tenga a disposición determinará la inadmisibilidad del amparo no en razón de su alcance, sino de su efectividad.

En el caso de autos, se alegó que la parte accionante contaba con el recurso por abstención o carencia electoral, el cual, por su propia naturaleza -alegó el accionado- se concibe expedito. Al respecto, cabe referir que aun cuando toda la materia electoral -desde la vía administrativa hasta la jurisdiccional- está concebida para tramitarse con inmediatez dado el carácter perentorio de los actos susceptibles de ser recurridos, ello no es comparable con las noventa y seis (96) horas que, en puridad de derecho, se supone debe durar la tramitación del amparo; más aún ante la inminencia de las elecciones presidenciales dispuestas para el próximo 3 de diciembre.

Por otra parte, esgrime el tercero opositor que habiendo operado el silencio administrativo quedaba abierta la opción del hoy accionante para acudir al contencioso electoral y que, por tanto, no podía desprenderse de tal circunstancia lesión constitucional alguna. En tal sentido, debe señalar esta Sala que a pesar de ser cierto que el silencio negativo está concebido en garantía del administrado ello no exime a la Administración de pronunciarse, es más, desde la oportunidad en que se estipuló constitucionalmente el derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta el deber de la Administración puede incluso ser requerido mediante amparo si se cumple con las causales de admisibilidad, razón por la cual, en criterio de la Sala, que haya operado el silencio negativo no impide que se ampare el derecho ciudadano de obtener oportuna y adecuada respuesta porque ese es, precisamente, el deber de la Administración.

Respecto del mérito del asunto se observa que, conforme con el artículo 24 de las Normas sobre Publicidad y Propaganda de la Campaña Electoral para la Elección Presidencial Diciembre de 2006, presentada la denuncia la Comisión de Participación Política y Financiamiento elaborará, en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días hábiles, un informe sobre los hechos que constituyan las supuestas irregularidades. Que, para el caso de que en dicho informe se concluya que los hechos denunciados presuntamente contravienen la normativa en cuestión, solicitará al Consejo Nacional Electoral que ordene el inicio del procedimiento administrativo.

Es el caso, y no fue controvertido en la audiencia, que la parte accionante el 11 de septiembre de 2006 denunció al ciudadano Manuel Rosales por la trasgresión de las normas en referencia, y a la fecha de esta audiencia constitucional no ha recibido respuesta en torno a la procedencia o no de la denuncia efectuada. De hecho, en la audiencia constitucional además de que la representación del Consejo Nacional Electoral admitió que eso era así, de los recaudos que consignó se evidencia no sólo la falta de pronunciamiento del órgano comicial sino la ausencia de procedimiento administrativo, al extremo que ni siquiera las partes interesadas en la denuncia interpuesta, y aún menos los demás interesados, han sido notificados tal como quedó evidenciado en la misma audiencia. Lo expuesto constituye, evidentemente, una lesión al derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental, razón por la cual esta Sala declara con lugar el amparo interpuesto. Así se declara.

Asimismo, visto que se trata de una omisión además de evidente también grave, pues podría comprometer el pacífico discurrir de la contienda electoral a escasos días de las elecciones presidenciales nacionales, la Sala, vía amparo restablece el derecho constitucional de obtener oportuna respuesta dispuesto en el artículo 51 constitucional a la organización política Patria Para Todos (PPT). Además, conforme con el artículo 5.13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara como inconstitucional la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Consejo Nacional Electoral; y le ordena, con base en el aludido precepto, pronunciarse en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la publicación del presente fallo, previa notificación por la prensa nacional de todos los interesados, para salvaguardar su derecho a la defensa. Igualmente, debido a que la omisión persiste hasta tanto ocurra el pronunciamiento del órgano comicial, es por lo que el Consejo Nacional Electoral informará a esta Sala del cumplimiento efectivo del presente mandato, a los efectos legales establecidos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. Así se decide.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Venancio Albornoz Urbano, con el carácter de Secretario General de la organización política PATRIA PARA TODOS (PPT), contra la omisión de pronunciamiento del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

SEGUNDO: ORDENA al Consejo Nacional Electoral pronunciarse, previa notificación por la prensa nacional de todos los interesados para salvaguardar su derecho a la defensa, sobre la procedencia de la denuncia efectuada por el ciudadano José Venancio Albornoz Urbano, con el carácter de Secretario General de la organización política PATRIA PARA TODOS (PPT), contra el ciudadano Manuel Rosales, en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la publicación del presente fallo.

TERCERO: ORDENA al Consejo Nacional Electoral que informe a esta Sala del cumplimiento efectivo del presente mandato, a los efectos legales establecidos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

SALA CONSTITUCIONAL, Exp: 06-1551, sentencia Nº 1911 del 07-11-2006, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


Sobre esta noticia

Autor:
Rosaliakj (897 noticias)
Visitas:
2223
Tipo:
Nota de prensa
Licencia:
Distribución gratuita
¿Problemas con esta noticia?
×
Denunciar esta noticia por

Denunciar

Etiquetas

Comentarios

×
¿Desea borrar este comentario?
Borrar
0
+ -
Responder

Grey Leung (16/11/2010)

¿Cuales son los principios y simbolos que identifican al partido politico del nuevo tiempo?...!! responder urgente por favor es de suma urgencia por favor y gracias este es mi correo. grey_leung@hot